JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JE-36/2017

 

ACTOR: MATEO MARTÍN AGUILAR Y/O MARTÍN MATEO AGUILAR

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

 

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIAS: ALBA ZAYONARA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Y MARÍA DEL CARMEN ROMÁN PINEDA

Ciudad de México, a diecisiete de agosto de dos mil diecisiete.

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en la Ciudad de México, resuelve el presente asunto en el sentido de revocar parcialmente el Acuerdo Plenario de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, dictado en el juicio electoral ciudadano TEE/SSI/JEC/116/2015, por el que determinó desechar la solicitud del Actor al considerar que carecía de competencia para declararlo como beneficiario único y legítimo de las prestaciones a que tenía derecho Pascual Mateo Cruz quien fungió como actor en el juicio primigenio, de acuerdo a lo ordenado en la sentencia dictada en el señalado juicio electoral.

 

GLOSARIO

Actor o promovente

 

Mateo Martín Aguilar y/o Martín Mateo Aguilar[1]

 

Acuerdo impugnado

Acuerdo Plenario dictado el seis de julio de dos mil diecisiete por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero dictado en el expediente del juicio electoral ciudadano TEE/SSI/JEC/116/2015

 

Actores primigenios

Pascual González Gutiérrez, Daniel Margarito Abundes, Alejandra Salvador Hidalgo, Celia Mateo Tapia, Celia Tenorio Ramírez, Aristeo Gerónimo Ortega, Pascual Mateo Cruz y Porfiria Victoriano Juárez 

 

Autoridad responsable o Sala de Segunda Instancia

 

Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Atlixtac, Guerrero

 

Código Civil local

Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero, número 358

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Constitución local

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero

 

Finado o actor en el juicio de origen

 

Pascual Mateo Cruz

Juicio Electoral local

Juicio Electoral Ciudadano previsto en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero número 144[2]

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley de Medios local

Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero número 144

 

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

 

ANTECEDENTES

De los hechos narrados por el Actor en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

I. Juicio Electoral local.

1. Resolución. El veintiséis de abril de dos mil dieciséis la Sala de Segunda Instancia dictó sentencia en la que condenó al Ayuntamiento, al pago de diversas prestaciones a favor de los Actores primigenios entre ellos el Finado.

2. Cumplimiento. El Ayuntamiento presentó ante la Autoridad responsable una propuesta de liquidación a favor de los Actores primigenios; con la que se les dio vista a efecto de que manifestaran lo que a su derecho conviniera, al no atender la vista se tuvo por consentida la propuesta de liquidación, comprometiéndose al pago de $20,000.00 (Veinte mil pesos 00/100 M.N.) mensuales por cada actor.     

Del expediente se advierte que, mediante comparecencias de veintisiete de abril, quince de mayo y trece de junio del año en curso, fueron entregados a algunos de los Actores primigenios las primeras tres mensualidades con las cantidades acordadas.

Sin embargo, de dichas comparecencias se desprende que en ninguna de las fechas señaladas se presentó el Actor en el juicio de origen a recoger los cheques, por lo que quedaron en resguardo de la Sala de Segunda Instancia.   

II. Solicitud del Actor. Por escrito presentado el veintitrés de junio del presente año, en la Oficialía de Partes de la Autoridad responsable, el Actor solicitó se le declarara como único y legítimo beneficiario de las prestaciones decretadas en favor del Finado en el juicio primigenio.

III. Acuerdo impugnado. El seis de julio del año en curso, la Sala de Segunda Instancia dictó Acuerdo Plenario mediante el cual se declaró incompetente para resolver la petición del Promovente.

IV. Juicio electoral.

1. Demanda. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de la Sala de Segunda Instancia el once de julio del año en curso, el Actor promovió Juicio electoral a fin de controvertir el Acuerdo Plenario precisado en el punto que antecede, mismo que fue remitido a esta Sala Regional el catorce siguiente.

 

2. Turno. Por acuerdo de misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente, el cual fue registrado con la clave SCM-JE-36/2017 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

3. Radicación. El diecisiete de julio siguiente, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la Ponencia a su cargo.

 

4. Admisión. El veintiuno de julio de dos mil diecisiete, el Magistrado admitió a trámite el medio de impugnación.

 

5. Cierre. En esta fecha el Magistrado Instructor acordó el cierre de la instrucción del expediente y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

Este órgano jurisdiccional es formalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, en virtud de que el Actor controvierte un Acuerdo Plenario emitido por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, que desechó su demanda al considerar que carecía de competencia para pronunciarse respecto a su solicitud consistente en la emisión de una declaratoria de beneficiario de las remuneraciones determinadas en favor de Pascual Mateo Cruz; por tanto, se trata de un supuesto normativo competencia de esta Sala Regional y una entidad federativa que se encuentra en la circunscripción en que se ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior tiene fundamento en:

 

Constitución. Artículos 1°, 17, 41 párrafo segundo Base VI y 99.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículo 195 fracción XIV.

 

Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[3]

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

Por cuanto a los requisitos de la demanda se debe tener en cuenta que la Sala Superior emitió los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los cuales, en términos generales, se reguló que cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley de Medios, las Salas del Tribunal están facultadas para formar un expediente.

En la modificación del doce de noviembre de dos mil catorce, realizada al documento de referencia, se estableció que los expedientes que tengan como finalidad tramitar, sustanciar y resolver un medio de impugnación que no actualiza las vías previstas en la Ley de Medios, deben identificarse como juicios electorales, los cuales deberán ser tramitados atendiendo a las reglas generales previstas en el mencionado cuerpo normativo.

 

a) Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la Sala de Segunda Instancia, en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa del Actor, se identifica el Acuerdo impugnado y la Autoridad responsable; se mencionan los hechos, agravios y motivos de perjuicio, así como los preceptos presuntamente violados.

 

b) Oportunidad. Se considera que el medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios, al tenor de lo siguiente.

 

El Acuerdo impugnado fue notificado al Promovente el seis de julio del presente año, lo cual se corrobora con la cédula y razón de notificación personal que obran a fojas 1605 y 1606[4], del cuaderno accesorio 2 del expediente.

En ese sentido, el plazo para la presentación de la demanda respectiva, transcurrió del siete al doce de julio, por lo que si ello ocurrió el once anterior, tal como se aprecia del sello de Oficialía de Partes[5] estampado en el escrito de presentación de la demanda, es inconcuso que fue oportuna.

 

Lo anterior, toda vez que el asunto no se encuentra relacionado con un proceso electoral y, por tanto, en términos del artículo 7 numeral 2 de la Ley de Medios los días sábado ocho y domingo nueve de julio deben considerarse inhábiles.

 

c) Legitimación. El Actor se encuentra legitimado para promover el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 párrafo primero inciso b) de la Ley de Medios, ya que es un ciudadano que acude a esta instancia por su propio derecho, que fungió como Promovente en la instancia que antecede al presente juicio y controvierte una determinación emitida por la autoridad electoral local, además de que tal circunstancia es reconocida por la Autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

 

d) Interés Jurídico. Asimismo, cuenta con interés jurídico para promover el presente Juicio electoral, porque controvierte un acuerdo de la Autoridad responsable en el que se declaró incompetente para resolver la petición de declararlo como único y legítimo beneficiario de las remuneraciones decretadas en favor del Finado.

e) Definitividad. El cumplimiento de tal requisito se satisface, puesto que en la legislación local no se prevé algún medio de defensa ordinario que pueda modificar o revocar el Acuerdo impugnado, con fundamento en lo previsto en el artículo 30 de la Ley de Medios local.

Precisado lo anterior, en razón de que el presente medio de impugnación cumple con todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad, lo conducente es realizar el estudio del fondo de los motivos de inconformidad expuestos por el Promovente en su escrito de demanda.

 

TERCERO. Resumen de agravios.

El Actor en su escrito de demanda señala que el Acuerdo impugnado le causa agravio, pues según su dicho se vulnera su derecho humano de acceso a la justicia pronta, imparcial, completa y expedita que establecen los artículos 17 de la Constitución, así como el 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

 

Señaló que la Sala de Segunda Instancia, contrario a lo que determinó sí es competente para resolver y conocer transgresiones de derechos político electorales en su vertiente del desempeño y ejercicio del cargo de servidores públicos electos popularmente, tal y como lo sostuvo en la sentencia que emitió el veintiséis de abril de dos mil dieciséis en el Juicio Electoral local TEE/SSI/JEC/116/2015. En tal virtud, se estima que, de una interpretación pro persona que realice de la ley pudo haberse declarado competente para conocer de su solicitud de declaración de beneficiario por las siguientes razones:

 

1)    La solicitud que menciona deriva del fallecimiento de Pascual Mateo Cruz, a quien le había resultado procedente el pago por la cantidad de $161,250.00 (Ciento sesenta y un mil doscientos cincuenta pesos 00/100 M.N.) por concepto de dietas retenidas injustificadamente por el Ayuntamiento. En ese sentido dicha solicitud se encuentra relacionada con el pago de las remuneraciones generadas con motivo del ejercicio del cargo de regidor en favor del citado actor en el juicio de origen.

Además, que derivado de los requerimientos de cumplimiento de la sentencia dictada en el señalado juicio de origen, el Ayuntamiento ha exhibido cheques a favor de Pascual Mateo Cruz lo que se desprende del Acuerdo impugnado.

 

2)    Adicionalmente a lo anterior, manifiesta su impedimento para acudir ante los órganos de justicia laboral a solicitar que se le declare como beneficiario de las prestaciones del Finado, porque dichos órganos sólo tienen competencia para resolver las controversias suscitadas entre patrones y trabajadores, así como entre algunos de los Poderes, Municipios u Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado.

Circunstancia que estima no se actualiza en el caso porque el Finado no fue un trabajador del Ayuntamiento, ya que formó parte del órgano de gobierno, y por tanto, la relación que lo unió con el mismo no fue de naturaleza laboral, al no existir subordinación.

 

3)    Que se le deja en estado de indefensión, al no precisar quién era la autoridad competente para hacer la declaración, o en su caso, remitir los autos a la autoridad que tuviera atribuciones para ello, con el fin de garantizar su tutela jurisdiccional, que al no hacerlo le generó un estado de incertidumbre pues desconoce ante qué órgano tendrá que presentar su solicitud.

 

Al respecto, señaló que la Autoridad responsable al ser perito en la aplicación del derecho debió precisar al órgano competente, que al no haberlo hecho vulneró sus derechos fundamentales establecidos en los artículos 1° párrafo segundo, 17 de la Constitución, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el criterio del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito cuyo rubro es: INCOMPETENCIA POR MATERIA. EL TRIBUNAL QUE LA DECLARA, DEBE ORDENAR REMITIR LOS AUTOS DEL JUICIO AL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE ESTIME COMPETENTE.      

 

Al respecto indica, que en términos del artículo 1º párrafo segundo de la Constitución las normas deben interpretarse favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

Que el artículo 17 de la Constitución prevé la tutela judicial efectiva que permite a los justiciables someter a consideración de un órgano sus pretensiones para que éste resuelva lo procedente respecto al conflicto.

 

En tal virtud, el acceso a la tutela judicial efectiva no puede estar condicionado a obstáculos entre gobierno y tribunales, tampoco a requisitos impeditivos, si es que resultan cargas innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad y proporcionalidad.

 

Que en términos del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el Estado debe garantizar la existencia de un recurso idóneo que permita la impugnación de actos que impliquen la vulneración a un Derecho Humano, el cual además de estar contemplado en la ley debe de ser idóneo para establecer su violación y proveer lo necesario para remediarlo.

 

Que en el caso, un recurso inefectivo lo constituye el que no prevé un mecanismo de ejecución de sentencia idóneo, circunstancia que resulta un aspecto fundamental a la esencia misma del Estado de Derecho; pues la responsabilidad estatal no termina cuando las autoridades emiten sentencia, ya que se requiere que el Estado garantice medidas necesarias para ejecutar sus decisiones definitivas.

 

Que atendiendo a ello, en la interposición de un medio de defensa contra determinado acto ante un tribunal que no tenga atribuciones para conocer del asunto, no puede generar el rechazo de su petición, sino que a fin de proveer, respetar, proteger y garantizar el Derecho Humano de acceso a la justicia, el órgano jurisdiccional debe reencauzarlo al competente para que se analicen sus pretensiones porque la simple negativa es grave y desproporcionada para el gobernado, además de inadmisible en un marco constitucional de protección de Derechos Humanos, máxime cuando el pronunciamiento no es inmediato, lo que genera la imposibilidad al gobernado para ser oído con las debidas garantías dentro de un plazo razonable.

 

Indicó que el tema de controversias competenciales se encuentra a nivel Constitucional en el artículo 106 y dispone que sean los tribunales de la federación quienes las diriman. Que el espíritu de esa norma en concordancia con el artículo 17 Constitucional es que las controversias planteadas ante un tribunal incompetente sean remitidas al competente y que los eventuales conflictos que surjan de ello sean resueltos por un órgano superior.

 

Que en tal virtud la obligación del Juez que se declara incompetente es encauzar a la autoridad que estime puede contar con la atribución legal para conocer del asunto.

 

Sostiene también que el acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva conlleva la existencia de una prerrogativa para los gobernados de comparecer ante órganos del Estado a fin de que resuelvan su controversia, pues ello se traduce en un derecho público subjetivo y obligación del Estado.

 

        Garantizar que su demanda sea atendida por autoridad competente.

        Las autoridades están obligadas a implementar todos los mecanismos necesarios y eficaces para desarrollar el Derecho Humano a una tutela judicial efectiva.

 

En consecuencia, el error en la vía por parte del Promovente no justifica la denegación o limitación de ese derecho.

 

Que el órgano jurisdiccional debe examinar el derecho aplicable, al ser perito en derecho y en cumplimiento a la tutela judicial efectiva determinar si es competente, en caso contrario, remitir el asunto al competente.

 

Pues es suficiente con que el gobernado formule los alcances de su petición para que, basándose en los hechos que constituyan la causa de pedir, se determine quién debe conocer.         

 

CUARTO. Metodología para el estudio de agravios.

El Actor planteó como único agravio la vulneración al derecho humano de acceso a la justicia pronta, completa, imparcial y expedita de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de la Constitución así como de diversos instrumentos internacionales.

 

De su escrito de demanda se advierten, en síntesis, los siguientes motivos de inconformidad, mismos que se plantean agrupados por temáticas:

 

1.    Competencia de la Sala de Segunda Instancia para conocer de la solicitud del Actor

Señaló que la Sala de Segunda Instancia debió realizar una interpretación pro persona respecto a su solicitud y tomar en consideración que la declaración de beneficiarios derivaba del fallecimiento del Finado quien fungió en calidad de actor en la instancia primigenia en la que se determinó procedente el pago de  remuneraciones, por lo que la misma, estaba relacionada con un tema competencial de la Autoridad responsable.

 

2.    Vulneración al principio de tutela judicial efectiva

Aduce la vulneración al señalado principio porque se encontraba impedido para comparecer ante los Tribunales laborales a presentar la solicitud respectiva razonando que dichos órganos carecen de competencia para conocer las controversias suscitadas entre los integrantes del Ayuntamiento y el propio órgano municipal.

 

Y además, porque en su concepto la Sala de Segunda Instancia al declararse incompetente para pronunciarse respecto a su solicitud, debió precisarle ante qué órgano debía comparecer, o en su caso, remitir las constancias al que consideraba tenía atribuciones para ello, a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia y el principio constitucional de tutela judicial efectiva contemplado en la Constitución.

Los motivos de inconformidad referidos serán analizados en el orden planteado, sin que ello genere perjuicio al Actor ya que lo relevante es que todos sus planteamientos sean estudiados y contestados, lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 4/2000 de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[6].

 

 

 

QUINTO. Estudio de fondo.

A continuación se analiza el fondo de la controversia del juicio, a la luz de los motivos disenso planteados por el Actor, en el orden precisado en el considerando que antecede.

 

1.    Competencia de la Sala de Segunda Instancia para conocer de la solicitud del Actor

 

Se estima que es infundado lo indicando por el Actor en el sentido de que la Sala de Segunda Instancia debió hacer una interpretación pro persona respecto a su solicitud y declararse competente para nombrarlo como único y legítimo beneficiario de las remuneraciones determinadas en favor del Finado, pues como lo razonó la Autoridad responsable, con base en la normativa que establece sus atribuciones, esto es, los artículos 116 de la Constitución, 132, 133 y 134 de la Constitución local, 1, 4 y 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Estado de Guerrero 7, 83,84, 98 y 101 de la Ley de Medios local, no contaba con facultad expresa o implícita para emitir una declaratoria de beneficiarios en los Juicios Electorales Ciudadanos presentados por violaciones a derechos políticos electorales.

 

Lo acertado de ese razonamiento tiene sustento en que conforme con los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución, las autoridades estatales únicamente pueden hacer lo que la ley les permite, es decir, todo acto de autoridad debe sujetarse invariablemente a derecho a fin de evitar que en la actuación de estos órganos se verifiquen conductas arbitrarias, permitiendo con ello que el gobernado tenga la posibilidad de defenderse, y esa finalidad se logra mediante la exigencia de que los actos de autoridad indefectiblemente se emitan con un respaldo en la ley.

 

Lo anterior conlleva que todo acto de autoridad se dicte dentro del margen de facultades otorgadas en la propia Constitución o en alguna ley secundaria, de manera que no pueden actuar fuera de los fines, objetivos y materia que expresa o implícitamente se les señalan, en tal virtud si no existe un precepto legal que autorice a la Autoridad responsable a pronunciarse en los términos solicitados por el Actor ya sea de manera expresa o aun por la vía de su interpretación, fue acertado que declarara su falta de competencia para declararlo dentro del Juicio Electoral local como “único y legitimo beneficiario” de las prestaciones determinadas en favor del Finado en la sentencia primigenia en los términos solicitados.

 

En efecto, en nuestro sistema jurídico no es posible concebir la actuación de las autoridades sino mediante una actuación dentro de los márgenes legales; pues éstas aun cuando son titulares de amplios poderes y atribuciones se encuentran impedidas a realizar alguna actuación fuera de su margen legal pues al hacerlo el acto en sí mismo se considera ilegal. Ya que toda actividad que desempeñen debe estar reglada por el orden jurídico vigente.

 

Al respecto tiene aplicación la tesis I.3o.C.52 K de rubro: ACTOS DE MOLESTIA. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN REVESTIR PARA QUE SEAN CONSTITUCIONALES[7], que entre otras cuestiones, dispone que la frase “acto de autoridad provenga de una autoridad competente” significa que la autoridad emisora se encuentre habilitada constitucional o legalmente para hacerlo, y además, dentro de sus atribuciones cuente con facultad para dictarlo, así también se establece la exigencia de que tales actos deban estar fundados circunstancia que implica el deber de expresar, en el mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad, presupuesto que tiene su origen en el principio de legalidad que en su aspecto imperativo consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite tanto en el ámbito de su actuar como en el derecho que pueden aplicar[8].

 

No pasa desapercibida la existencia de precedentes y jurisprudencia en los que se establece que dentro del marco de actuación de las autoridades, se contemplan facultades otorgadas de forma genérica, esto es, que por la naturaleza misma de la atribución otorgada, resulta imposible que la propia Constitución contenga todos los elementos y matices de éstas, casos en los que, se deben estimar constitucionalmente concedidas a dichos órganos facultades implícitas en las expresamente concedidas, entendiendo por aquéllas las facultades sin las cuales sería nugatorio, o estéril, o se vería sustancialmente mermada la facultad que expresamente se otorgó.

 

Al respecto, la doctrina ha dicho que si el fin de la ley es legítimo, y si está dentro de los objetivos señalados en la Constitución, y los medios escogidos en la ley, tales atribuciones son claramente adecuadas para alcanzar esos objetivos, y además no sólo no están prohibidos, sino que son compatibles con la letra y el espíritu de la Constitución, esa ley es constitucional. Pero hay otros campos en los que las facultades se otorgan en forma restrictiva, de manera que no puede hablarse ahí de facultades implícitas, y sólo se puede admitir que se ejerciten las facultades expresa y limitativamente otorgadas[9].

 

De igual manera, la Sala Superior en la Jurisprudencia 16/2010 bajo el rubro: FACULTADES EXPLÍCITAS E IMPLÍCITAS DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SU EJERCICIO DEBE SER CONGRUENTE CON SUS FINES[10] ha sostenido que el ejercicio de las facultades implícitas siempre deben estar encaminadas a cumplir los fines constitucionales y legales para las cuales fue creado el órgano respectivo.

 

En tal virtud, se estima que la emisión de una declaración de beneficiarios dentro de un Juicio Electoral local no podría contemplarse como una facultad implícita dentro del margen de actuación legal de la Autoridad responsable, ya que ni siquiera deriva de las expresamente otorgadas por la Ley, ello es así porque atendiendo a las normas que dicho órgano reseñó en su Acuerdo impugnado, se desprende que en términos del artículo 32 de la Constitución Local su función primordial es la de proteger derechos político-electorales de los ciudadanos, así como garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de naturaleza electoral.

 

Dicha función la ejerce mediante un sistema de medios de impugnación, relacionados con las elecciones de Ayuntamientos, Diputados y Gobernador del estado de Guerrero, procedentes contra actos que violen derechos político-electorales de los ciudadanos, de aquellos relacionados con los instrumentos de participación ciudadana, contra actos de autoridades electorales que violen normas constitucionales y legales, contra la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría en las elecciones de Gobernador, Diputados de Mayoría Relativa, y Ayuntamientos, así como la asignación de Diputados y Regidores de representación proporcional, así también le corresponde revisar la determinación de sanciones por parte del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, además realiza recuentos totales o parciales de la votación, y también conoce y resuelve conflictos y diferencias laborales entre el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, el señalado instituto electoral y sus respectivos trabajadores.

 

Como se observa las atribuciones del señalado órgano jurisdiccional se encuentran acotadas a la resolución de los citados medios de impugnación esencialmente para proteger derechos político electorales y velar por la constitucionalidad y legalidad del actuar de las autoridades electorales, mismos que tienen un procedimiento específico en términos de la Ley de Medios local, en tal virtud, si el Actor dentro de un Juicio Electoral local solicitó a la Autoridad responsable que emitiera una declaración para tenerlo como único y legítimo beneficiario de las prestaciones a las que se había hecho acreedor el Finado, indicando que era el único descendiente directo y su dependiente económico, era evidente que la autoridad electoral se encontraba impedida para hacerlo, al no existir en la normativa aplicable disposición expresa o implícita que le permita emitir un pronunciamiento en esos términos al no estar contemplado legal, ni constitucionalmente.

 

Además que el juicio en el que fue presentada la solicitud, de conformidad con el artículo 98 de la Ley de Medios local tiene por objeto proteger derechos político-electorales en el estado de Guerrero, cuando un ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de ser votado, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos o cualquier violación a sus derechos de militancia partidista previstos en la normativa intrapartidaria, en tal virtud, si la pretensión del Actor no tenía por objeto la protección de un derecho político electoral que pudiera vulnerar la esfera jurídica del recurrente, era evidente que la Autoridad responsable no contaba con atribución de acordar de conformidad su petición.

 

En tal virtud, contrario a lo que indica el Actor, la Sala de Segunda Instancia no podría declararse competente para pronunciarse respecto a su solicitud, ni aun haciendo una interpretación pro persona o atendiendo su petición en un juicio o recurso diverso, pues como se indicó no cuenta con esa atribución expresa legal, ni constitucionalmente, pero tampoco la tiene de manera implícita; por tanto, al no cumplirse el presupuesto procesal de competencia como requisito fundamental de su actuación, el acto en sí mismo carecería de validez, lo anterior tiene sustento en los ya señalados artículos 14 y 16 de la Constitución así como en el fundamento legal previamente referido y en las jurisprudencias 16/2010 y 1/2013 antes anunciadas.

 

En ese sentido, no era razón suficiente que su solicitud se hubiera presentado dentro de un Juicio Electoral local que fue motivo de estudio por el citado órgano jurisdiccional, pues el pronunciamiento en sí mismo respecto a lo pedido implicaba que el órgano se extralimitara en sus funciones sin ningún respaldo legal y por tanto su actuación sería contraria a derecho y el acto declarativo habría resultado inválido.

 

2.    Vulneración al principio de tutela judicial efectiva

Se estima que resulta parcialmente fundado el motivo de disenso por las siguientes razones.

 

En el Acuerdo impugnado se desprende que la Sala de Segunda Instancia, además de razonar que no contaba con la atribución para acordar de conformidad la solicitud del Actor, destacó que éste la presentó invocando normas de la Ley Federal del Trabajo, al respecto precisó que tampoco podía atenderla bajo la aplicación de dicha regulación, porque la supletoriedad que la propia Ley de Medios local permite por cuanto a la señalada norma laboral, era únicamente para los casos específicos de los juicios para dirimir los conflictos y diferencias laborales entre el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, el instituto electoral de la misma Entidad Federativa y sus respectivos trabajadores; por tanto, sostuvo que si el Actor no era trabajador de la autoridad administrativa o jurisdiccional electoral del Estado, corría el riesgo de invadir otros ámbitos competenciales, consideraciones que estiman acertadas.

 

Adicional a lo anterior, la Sala de Segunda Instancia indicó que, además de no contar con esa facultad, la declaratoria que solicitaba el Promovente recaería únicamente sobre su persona, desconociendo la existencia de otros beneficiarios; en cuanto a ello, se precisa que aun cuando dicho órgano jurisdiccional omitió fundar su argumento, al no sustentarlo con las disposiciones aplicables, se considera un motivo razonable que lo imposibilitaba para pronunciarse respecto a lo pedido por el Actor.

 

En efecto, con base en los artículos 1084, 1085, 1086, 1090 del Código Civil local[11], la herencia es la sucesión de todos los bienes del difunto y de todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte, ésta se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. Que en el caso de la primera se denominaba testamentaria, y la segunda legítima.

 

Las citadas normas establecen además, que el testador puede disponer del todo o de parte de sus bienes. La parte de que no disponga quedará regida por los preceptos de la sucesión legítima; así también dicha norma dispone que a la muerte del autor de la sucesión los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio común, mientras que no se haga la división; que cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria; pero no de las cosas que forman la sucesión.

 

En tal virtud, al no existir constancia dentro del expediente sustanciando ante la Sala de Segunda Instancia respecto a la voluntad del titular del derecho, esto es del Finado, de la probable existencia de otros legítimos beneficiarios, de un testamento o de un acto de autoridad competente que ordenara la entrega a determinada persona física o moral de las remuneraciones concedidas al Actor en el juicio de origen en la sentencia primigenia, la Autoridad responsable se encontraba imposibilitada para emitir un pronunciamiento en los términos solicitados por el ahora Promovente, esto es, para declararlo como único beneficiario de las remuneraciones en cuestión.

 

En efecto, esta Sala Regional advierte que dentro del expediente que se encuentra en etapa de ejecución en relación con la entrega de las remuneraciones que se declararon procedentes a favor de los Actores primigenios, no se advierte constancia alguna que defina esa circunstancia.

 

De ahí que, en este aspecto, su agravio resulte infundado.

 

No obstante lo anterior, lo parcialmente fundado del agravio estriba en que con base en el principio de tutela judicial efectiva no bastaba con que la Autoridad responsable se declarara incompetente para emitir esa determinación, pues atendiendo a la obligatoriedad del señalado principio debía pronunciarse sobre cuál era la instancia a la que el Actor podría acudir a presentar su solicitud.

 

En tal virtud, asiste razón al Promovente cuando indica que la Sala de Segunda Instancia lo dejó en estado de indefensión, al no precisar quién era la autoridad competente que podría tener atribuciones para pronunciarse respecto a su pretensión, pues los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de garantizar[12] el señalado principio, facilitando a los justiciables que sus demandas sean atendidas y resueltas por las instancias que cuenten con competencia para emitir un pronunciamiento respecto a su petición.

 

De esta manera se da vigencia al principio de tutela judicial efectiva establecido en el artículo 17 de la Constitución que estatuye que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

 

Al respecto, resulta orientador el precedente de rubro: INCOMPETENCIA POR MATERIA. EL TRIBUNAL QUE LA DECLARA, DEBE ORDENAR REMITIR LOS AUTOS DEL JUICIO AL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE ESTIME COMPETENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN) que el Actor invocó en su demanda, que en su razón esencial precisa que el órgano jurisdiccional que reciba una demanda y se declare incompetente para conocerlo, debe ordenar remitirlo al órgano jurisdiccional que estime competente a fin de que éste último conozca los motivos de la citada declaratoria, al estimar incorrecta la actuación de un Tribunal que declara su incompetencia por razón de la materia y deja a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer ante la que estime competente, porque podría dejar en estado de indefensión al Promovente ante la incertidumbre de saber cuál es el órgano legalmente competente para conocer y resolver sobre la acción planteada en su demanda.

 

En ese sentido, como se anticipó, se estima que asiste razón al Actor por cuanto al alegato relacionado con que la vulneración a su tutela judicial efectiva, deriva de que la Autoridad responsable al emitir el Acuerdo impugnado en los términos que lo hizo dejó de considerar los siguientes aspectos:

 

        Que una vez que se declaró incompetente para conocer de la solicitud del Promovente debió precisar ante qué autoridad podía acudir a plantear la declaratoria de beneficiario.

        Que al presentar su solicitud acompañó una documental pública con la que se acreditó que uno de los Actores primigenios había fallecido[13].

        Que en el juicio promovido por los Actores primigenios se dictó sentencia ordenando al Ayuntamiento el pago de las remuneraciones que por derecho les corresponden, la cual es definitiva y firme, encontrándose en etapa de ejecución.

        Que en atención a ello el Ayuntamiento ha realizado pagos para cubrir la citada obligación, entre otros, en favor del Finado que los títulos de crédito emitidos a su nombre se encuentran en resguardo de la Sala de Segunda Instancia.

        Que la tutela judicial efectiva no puede estar condicionada a obstáculos entre gobierno y tribunales, tampoco a requisitos impeditivos, si es que resultan cargas innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad y proporcionalidad.

        Que el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, indica que existe obligación de los Estados de implementar mecanismos que garanticen la efectiva ejecución de las sentencias que dictan las autoridades competentes de cada Estado.

        El Actor se encuentra impedido para comparecer ante los órganos de justicia laboral a presentar su solicitud.

 

En efecto, la Sala de Segunda Instancia no consideró que la solicitud presentada por el Actor derivó de la defunción del actor en el juicio primigenio y que en términos de los artículos 25, 31, 32 y 33 del Código Civil local, son personas físicas o naturales todos los seres humanos. Que la personalidad jurídica de éstas comienza con el nacimiento y termina con la muerte.

 

Además de lo anterior, en las señaladas normas se instituye que las personas físicas cuentan con capacidad de goce y de ejercicio, siendo la primera la que se adquiere con el nacimiento y se pierde con la muerte.

 

La de ejercicio, con base en la norma civil citada, implica la potestad para realizar actos jurídicos y hacer valer derechos, tal capacidad es reconocida en la ley, a las personas mayores de edad, no incapacitadas.

 

Con lo expuesto, se entiende que con la muerte de uno de los Actores primigenios en el juicio local, su personalidad jurídica, así como su capacidad de goce y ejercicio se extinguieron, por lo que la Autoridad responsable debió advertir que ya no podría entregarle los pagos por concepto de remuneraciones, que con base en ello y a efecto de garantizar el principio constitucional de certeza, previsto por los artículos 41 Base V Apartado A y 116 fracción IV de la Constitución, debió indicarle cual era la autoridad a la que podría acudir a efecto de obtener la declaración de beneficiarios solicitada.

 

Adicionalmente, y toda vez que se encontraba íntimamente vinculado con el cumplimiento a su sentencia, previamente debió garantizar el principio de tutela judicial efectiva y realizar actuaciones para determinar cuál era el estatus en que se encontraba la sucesión respecto del patrimonio del Finado a efecto de estar en condiciones de determinar la vía ante la cual podía presentar su solicitud.

 

Al respecto, esta Sala Regional[14] ha sostenido el criterio consistente en que el cabal cumplimiento de un fallo es parte integral de la tutela judicial efectiva al tenor de lo dispuesto por el señalado artículo 17 de la Constitución, el cual consigna entre otros derechos fundamentales, el relativo a la administración pronta y expedita de justicia, principio que aplica también en la etapa de ejecución de sentencias.

 

Adicional a lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio[15] relacionado con que el órgano que emite una sentencia tiene el deber de velar por el cumplimiento de su fallo protector, pensando en la utilidad del mismo, es decir, en sus implicaciones con un sentido pragmático; y no dar por cumplida la sentencia cuando el justiciable se encuentre prácticamente en la misma situación jurídica que cuando promovió el juicio de garantías, esto es, en espera de que la autoridad resuelva el recurso administrativo que promovió ante ella.

 

En el mencionado criterio, se sostiene que los juzgadores de amparo deben adoptar de oficio todas las medidas necesarias para lograr la ejecución de la sentencia, con una finalidad práctica, pues en caso contrario la decisión adoptada en el fallo protector y los derechos que en ella se reconocieron, se reducen a meras declaraciones de intención sin un alcance verdaderamente útil, ni efectividad alguna en cuanto a la finalidad de las sentencias en el juicio de amparo, que es la de hacer respetar los Derechos Humanos reconocidos en la Constitución frente a un acto arbitrario de autoridad.

 

Adicional a lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido el criterio[16] consistente en que la ejecución de una sentencia de amparo no puede retardarse, entorpecerse, aplazarse o suspenderse, bajo ningún concepto, que en esa tesitura no sólo las autoridades que aparecen como responsables en los juicios de garantías están obligadas a cumplir lo resuelto en el amparo, sino todas aquéllas que intervengan en el acto reclamado, deben allanar, dentro de sus funciones, los obstáculos que se presenten al cumplimiento de dichas ejecutorias.

 

En lo conducente, la Sala Superior a través del criterio de interpretación XCVII/2001, de rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN[17] estableció que la plena ejecución de una resolución implica la remoción de los obstáculos que impidan la cumplimentación del fallo, así como la realización de todos los actos necesarios para la ejecución y los derivados de una desobediencia manifiesta o disimulada, por un cumplimiento aparente o defectuoso.

 

Atendiendo a lo expuesto, es que para esta Sala Regional fue incorrecto que lo único que acordara la Autoridad responsable, en el punto CUARTO del Acuerdo impugnado, que el Ayuntamiento debía seguir depositando los cheques en favor de los ocho actores como lo había venido haciendo hasta el momento de ese dictado, y señaló que quedarían en su resguardo los correspondientes a los actores que no asistieran a recogerlos, toda vez que se estima que ello limita la ejecución cabal del fallo de forma inmediata y puntual.

 

Por lo que al tener conocimiento de fallecimiento de uno de los actores primigenios respecto de quien se decretó la restitución de un derecho político electoral, la Sala de Segunda Instancia debió realizar actos tendentes a verificar el estatus en que se encontraba la sucesión de los bienes del Finado, como un mecanismo que hiciera asequible que el fallo dictado se pudiera cumplir en sus términos, de esta manera poder otorgar una respuesta al Actor en relación con el órgano al que pudiera acercar su solicitud; en el caso, resulta aplicable el contenido de la tesis aislada I.13o.T9 L[18] en la parte que refiere que una determinación no puede ser declarativa y quedar sub júdice para que con posterioridad acudan a juicio las personas que estimen tener derecho a recibir el pago de las prestaciones materia de controversia, porque los juicios no pueden quedar abiertos de manera abstracta, por el contrario, una condena debe ser cierta y concreta respecto a quien se le deben cubrir las prestaciones reclamadas, pues éstas no pueden destinarse a sujetos indeterminados en razón de que genera incertidumbre del fallo dictado.

 

Por tanto, si la Autoridad responsable advirtió la existencia de un obstáculo para el cumplimiento cabal de una sentencia definitiva y firme en la que se declaró procedente el pago de remuneraciones a los Actores primigenios, y por tanto, estos eran acreedores de un derecho adquirido, contrario a adoptar una actitud pasiva ante la señalada circunstancia, como lo hizo en la especie, debió realizar actos tendentes a remover esos obstáculos que impedían su ejecución, ya que no puede considerarse cumplida a cabalidad, si no ha entregado en su totalidad el beneficio obtenido por los interesados; y en esa tesitura, abonar a acatar a cabalidad su obligación de tutelar el acceso a la tutela judicial al peticionario.

 

Pues con independencia de que no se establezca un procedimiento expreso en la ley que determine la forma en que habría que proceder en este tipo de situaciones, en este caso, sí contaba con una atribución implícita derivada del principio en cuestión.

 

Por lo que se estima que, la Sala de Segunda Instancia debió tomar en cuenta que en términos del artículo 1090 del Código Civil local, el patrimonio se transmite por herencia, que puede ser por la voluntad del testador –testamentaria- o por disposición de la ley –legítima- de acuerdo lo dispuesto por el artículo 1085 del mismo dispositivo legal.

 

Atendiendo a lo anterior, debió realizar diligencias ante órganos o autoridades que pudieran brindar información para efecto contar con elementos respecto a la situación jurídica de la sucesión del patrimonio del Finado y con base en ello, en su caso, definir específicamente a la autoridad ante la cual podría presentarse la solicitud respectiva.

 

Al respecto, el señalado Código Civil dispone en su artículo 59 que, en el supuesto de fallecimiento de una persona que ejerza la patria potestad sobre un incapacitado a quien deba nombrársele tutor, su ejecutor testamentario y en caso del intestado, los parientes y personas con quienes haya vivido, están obligados a dar parte del fallecimiento al juez competente dentro de ocho días, a fin de que se provea a la tutela.

 

Asimismo, se impone la obligación a los Oficiales del Registro Civil, autoridades administrativas y judiciales de dar aviso a los jueces competentes de los casos en que sea necesario nombrar tutor y que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

 

Por su parte, el artículo 772 del Código Procesal Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero número 364, en relación con el 241 establece que cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y quien la represente, el juez, a petición de cualquier persona interesada o del Ministerio Público, abrirá el procedimiento declarando la ausencia, ordenará el aseguramiento de los bienes del ausente y nombrará un administrador de ellos, quien será a la vez representante del ausente, en juicio o fuera de él.

 

Asimismo, el artículo 774 del citado código procesal dispone que en el mismo auto el juez ordenará publicar por edictos su resolución de declaración de ausencia por tres veces con intervalo de siete días, en uno de los diarios de mayor circulación de la capital del Estado y de la capital de la República.

 

Por otra parte, el artículo 1306 del mismo Código instituye que el notario que hubiere autorizado el testamento, deberá dar aviso a los interesados luego que sepa la muerte del testador. Si no lo hiciere, será responsable de los daños y perjuicios que la dilación ocasione.

 

Las disposiciones expuestas son enunciativas a fin de generar márgenes de actuación para que la Sala de Segunda Instancia proceda a la realización actuaciones con el objeto de que se ajuste a la obligatoriedad del señalado principio con base en lo estatuido en el artículo 17 de la Constitución.

 

En efecto, de haberlo hecho hubiera generado los elementos necesarios que le brindaran certidumbre para definir al órgano con competencia para pronunciarse respecto a la solicitud del Actor, garantizando con ello el principio de tutela judicial efectiva.

 

Lo anterior es así, pues como señala el Promovente, se encontraba impedido para comparecer ante los órganos de justicia laboral a presentar su solicitud, al carecer éstos de competencia, porque en el Actor en el juicio de origen no era un trabajador del Ayuntamiento.

 

En efecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido, entre otros, en los expedientes SUP-JDC-2697/2014, SUP-JDC-974/2013, SUP-JDC-434/2014 y SUP-JDC-1698/2014, que las remuneraciones o retribuciones de quienes ostentan un cargo de presidencia municipal, regiduría o sindicatura, se encuentran sometidas a un esquema diferenciado al de las y los trabajadores de los ayuntamientos. Así, este tipo de cargos públicos representativos se encuentran regidos por las bases contenidas en los artículos 115 fracciones I y IV penúltimo párrafo, así como el artículo 127 fracciones I y VI de la Constitución.

 

De esta manera, al tratarse de cargos públicos obtenidos mediante elección popular, las servidoras y servidores públicos que los ostentan no se encuentran en la categoría de trabajadores del ayuntamiento. En razón de que la presidencia municipal, regidurías y sindicaturas no mantienen una relación de subordinación frente al mismo, sino que forman parte de él.

 

Por tanto, si los miembros de los ayuntamientos conforman el órgano de gobierno del municipio, tal como lo establece el artículo 115 fracción I de la Constitución. No existe una relación de subordinación frente al ayuntamiento, entonces dichos funcionarios no se encuentran regidos por los derechos y obligaciones contemplados en el apartado B del artículo 123 de la Constitución; esto es, no tienen derechos laborales; en consecuencia, como lo indica el Promovente los Tribunales laborales no tendrían competencia para analizar lo relacionado con su pretensión.

 

Atendiendo a lo expuesto, es que la omisión de la Autoridad responsable de precisar el órgano competente ante el cual podía presentar su solicitud le generaba un estado de incertidumbre, pues con el hecho de dejar a salvo sus derechos para que presentara su solicitud ante la autoridad que estimara competente, no se ajusta a los criterios previamente indicados debido a que el citado órgano jurisdiccional no se está ocupando de otorgar certeza jurídica al actor removiendo los obstáculos para el acceso a la justicia del Promovente.

 

Se estima que de haber realizado las gestiones que se indican estaría en condiciones de otorgar una respuesta que atendiera la pretensión del Actor, y definir una vía de acceso y atención a su solicitud, en consecuencia, al no haber procedido de esta forma resulta evidente la vulneración al señalado principio que amerita la revocación parcial del fallo recurrido.

 

SEXTO. Efectos de la sentencia.

Por las razones indicadas, lo procedente es revocar parcialmente el Acuerdo impugnado a efecto de que la Sala de Segunda Instancia precise que es de su conocimiento el fallecimiento de Pascual Mateo Cruz quien fungió como Actor en el Juicio Electoral local y respecto de quien se determinó procedente el pago de remuneraciones.

 

A partir de ello, con fundamento en el artículo 26 párrafo séptimo de la Ley de Medios local deberá establecer la realización de diversas diligencias, entre otras, requerimientos de información a los juzgados civiles del Estado, o en su caso, al archivo general de notarías, a efecto de estar en condiciones de definir el estatus de la sucesión de los bienes del Finado a partir de ello, poder otorgar una respuesta al Actor a fin de que acuda a la autoridad que cuente con facultades para emitir un pronunciamiento.

 

Asimismo, a efecto de que tenga certeza respecto a la forma en que habrá de proceder para el cumplimiento de su fallo primigenio.

 

Por otra parte, se confirma el acuerdo impugnado en lo que se refiere a las consideraciones en las que la Sala de Segunda Instancia sostuvo su falta de competencia para emitir la declaratoria de beneficiario solicitada por el Actor respecto a las remuneraciones determinadas en favor del Finado, así como la argumentación relacionada con que no podía aplicar al caso, las disposiciones legales en materia laboral en razón de que las mismas sólo son de aplicación supletoria en los juicios para dirimir los conflictos y diferencias laborales entre el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, el instituto electoral de la misma entidad Federativa y sus respectivos trabajadores.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional.

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se revoca parcialmente el Acuerdo Impugnado, para los efectos que se precisan en la parte final de la presente ejecutoria.

NOTIFÍQUESE por correo electrónico al Actor; por oficio a la Autoridad responsable con copia certificada de la presente sentencia y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior con fundamento en el artículo 9 párrafo 4, 26, 28 y 29 de la Ley de Medios.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

MAGISTRADO

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

MAGISTRADA

 

 

MARÍA GUADALUPE

SILVA ROJAS

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA

 

 


[1] Se precisa que el actor en su demanda se ostenta como Mateo Martín Aguilar, no obstante, de la certificación del Acta de Nacimiento que acompañó a la solicitud que presentó ante la Sala de Segunda Instancia se desprende que fue registrado legalmente como Martín Mateo Aguilar, documental con valor probatorio pleno que genera convicción de su contenido en términos de los artículos 14 párrafos 1 inciso a) y 4 inciso d) y 16 numeral 1 de la Ley de Medios, al tratarse de una copia certificada expedida por la autoridad estatal investida de fe pública de acuerdo a la ley, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 294 y 302 del Código Civil local, así como 11 de la Ley número 874 que regula el uso de la firma electrónica certificada del estado de Guerrero.

[2] Se destaca que mediante decreto de dos de junio de dos mil diecisiete, se emitió la Ley número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Guerrero, que abrogó la 144, sin embargo, mediante el Tercer transitorio se dispuso que los asuntos y procedimientos cuyo trámite hubiera iniciado previo a la vigencia de la Ley 456 serían sustanciados y resueltos conforme a lo establecido en la diversa 144.

[3] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación es de catorce de febrero del presente año.

[4] Documentales con valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 14 párrafos 1 inciso a) y 4 inciso b) y 16 numeral 1 de la Ley de Medios, al tratarse de constancias originales expedidas por funcionarios electorales dentro del ámbito de su competencia, en términos de los artículos 18 fracciones II y VI, sí como 81 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

[5]. Documental que obra a foja 4 del expediente principal

[6] Compilación 1997-2013, de "Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 122 y 123.

[7] Tesis I.3o.C.52 K, de la Novena Época, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, localizable en el Tomo XVII, Abril de 2003 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pag. 1050.

[8] Tal criterio se refuerza con la jurisprudencia 1/2013 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Compilación 1997-2013, de "Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 212 y 213.

[9] Lo anterior tiene sustento en la razón esencial de la tesis aislada 250860, de la Séptima Época, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, localizable en el Volumen 145-150, Sexta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, pág. 119, de rubro: FACULTADES IMPLICITAS Y EXPLICITAS. MULTAS.

[10] Compilación 1997-2013, de "Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 349 y 350

[11] Disposiciones que se encuentran en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1281, 1282, 1283, 1288, 1289 del Código Civil Federal

[12] De acuerdo al criterio contenido en la jurisprudencia 12/2004 MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA, Compilación 1997-2013, de "Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 437 a 439.

[13] Acta de Defunción emitida por la Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil del Estado de Guerrero, de la que se desprende que Pascual Mateo Cruz falleció el pasado siete de junio de dos mil dieciséis. Documental con valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 14 párrafos 1 inciso a) y 4 inciso d) y 16 numeral 1 de la Ley de Medios, al tratarse de una copia certificada expedida por la autoridad estatal investida de fe pública de acuerdo a la ley, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 294 y 302 del Código Civil local, así como 11 de la Ley número 874 que regula el uso de la firma electrónica certificada del estado de Guerrero.

 

[14] Criterio sostenido por esta Sala Regional al resolver los expediente SDF-JDC-51/2017 y SCM-JE-30/2017

[15] CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE AMPARO. NO SE SATISFACE PLENAMENTE CON LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN QUE SE ESTIMÓ ILEGALMENTE DESECHADO, SINO HASTA QUE SE DICTE LA RESOLUCIÓN EN DICHO MEDIO DE IMPUGNACIÓN, EN ATENCIÓN AL DERECHO HUMANO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVO. Tesis IV.1o.A.65 A de la Décima Época, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, visible en el Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo IV de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Pag. 2356.

 

[16] SENTENCIAS DE AMPARO, EJECUCION Y FUERZA DE LAS. Tesis asilada 242268, de la Séptima Época, emanada de la Tercera Sala, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, volumen 22, cuarta parte, pág. 75

[17] Compilación 1997-2013, de "Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Tesis Volumen 2, Tomo I, página 1151.

[18] Tesis aislada de la Décima Época, con número de registro 2000487, emitida por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, localizable en el Libro V, de febrero de 2012 Tomo 3, del Semanario Judicial de la Federación, Pag. 2359, de rubro: LAUDO, DEBE EXPRESAR CONCRETAMENTE A QUIÉN BENEFICIA LO OBTENIDO, POR LO QUE SI EN UN JUICIO DE RECONOCIMIENTO Y DECLARACIÓN DE BENEFICIARIOS EL ACTOR FALLECE Y NINGUNA PERSONA ACUDE A DEDUCIR SUS DERECHOS, LA JUNTA DEBE DECLARAR QUE ES A FAVOR DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, Y NO EMITIR UNA RESOLUCIÓN DECLARATIVA PARA QUE UN POSIBLE BENEFICIADO LOS RECLAME.